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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado ponente

STC12233-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02792-00

(Aprobado en sesión de cuatro de septiembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por Alfredo Martínez de la Hoz, contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, trámite en el que se dispuso la vinculación de todas las autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al “debido proceso, igualdad, mínimo vital, independencia y autonomía judicial, dignidad humana y derecho a la defensa”, los cuales estima vulnerados por las autoridades accionadas, al sancionarlo disciplinariamente, toda vez que en los fallos de primera y segunda instancia, se determinó que en su calidad de Juez 33 Civil del Circuito no cumplió la Constitución, las leyes y los reglamentos, cuando cada una de las providencias que dictó dentro del proceso ejecutivo que dio origen a aquella investigación, estuvieron debidamente soportadas en las normas procesales y sustanciales que las regulan.

Además las sentencias cuestionadas no fueron debidamente motivadas ya que no especificaron porqué razones solamente debían tenerse en cuenta los artículos 60 y 85 del Código de Procedimiento Civil «cuando los argumentos explicados en dichas decisiones y en los descargos y alegaciones se fundan en otras normas legales, en aplicación del artículo 497 del CPC, norma especial por tratarse de un proceso ejecutivo», por tanto, aseguró, las providencias así emitidas son contrarias a las exigencias de los artículos 19 y 97 del Código Único Disciplinario.

Además no tomaron en cuenta que la responsabilidad en materia disciplinaria sólo sanciona las faltas que sean lesivas a la función pública, lo cual significa que debe demostrarse que hubo una verdadera afectación a los fines del Estado; también es necesario probar la culpabilidad del sujeto pasivo manifestando razonadamente la modalidad de la culpa, pero acá solamente se asumió que existía dolo por su alta preparación como funcionario judicial.

De otro lado aseguró que el ad quem no analizó debidamente los fundamentos expuestos en el recurso de apelación propuesto contra el fallo de instancia.  

 

Pretende, en consecuencia, se revoquen las sentencias dictadas en el proceso disciplinario adelantado en su contra y se ordene al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que emita un nuevo fallo «dando aplicación al precedente constitucional en la materia y las directrices que sobre los principios de autonomía e independencia judicial frente a sanciones de tipo disciplinario ha expuesto la Honorable Corte Constitucional». [Folios 113 a 151, c. Corte]

B. Los hechos

1. Luis Carlos Polania & Cía Ltda. Inmobiliaria promovió proceso ejecutivo singular contra Industria Química Andina S.A. y/o Cabarria Compañía, para que se librara mandamiento de pago por la suma de $600.000.000 por concepto de capital, contenido en la factura de venta No. 154 de servicios de corretaje, los intereses moratorios a partir del 16 de agosto de 2012 y el valor del IVA por la suma adeudada.

2. El conocimiento de este asunto correspondió al Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá, el que en decisión de 1º de febrero de 2013 inadmitió el libelo, para que la parte ejecutante acreditara el pago del impuesto a las ventas incluido en el cobro objeto de la factura, «habida cuenta que la obligación tributaria se genera por el hecho de la venta, pero no forma parte del precio de las mercancías vendidas. Lo anterior con fundamento en los artículos 774 del C.Co., y 437 literal a) del Estatuto Tributario».

3. Frente a la anterior determinación la parte ejecutante interpuso el recurso de reposición, el que fue resuelto de manera adversa a sus intereses el 8 de mayo de 2013.

4. El 29 de mayo siguiente se rechazó la demanda por no haber sido subsanada, decisión que fue apelada por la entidad demandante. El 28 de junio, se concedió en el efecto suspensivo tal medio de impugnación.

5. El 3 de septiembre de 2013 la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá revocó el auto censurado, y en su lugar ordenó al juzgado de instancia pronunciarse sobre el mandamiento ejecutivo, luego de concluir que la demanda se inadmitió porque se debía acreditar el pago del impuesto a las ventas incluido dentro del cobro de la factura objeto de este proceso, «sin embargo lo requerido no constituye una causa para inadmitir, menos aún, rechazar la demanda», toda vez que corresponde al juez dar noticia a la DIAN siempre que se encuentre un instrumento negociable de mayor cuantía.

6. El 29 de octubre de 2013 el a quo negó librar orden de apremio, tras determinar que el documento adosado como base de la ejecución y que obra a folio 4 no se aportó en original. Por su parte, la factura que se ve a folio 3 no cuenta con la firma de su creador, ni da cuenta del estado y condiciones del pago del precio, por tanto no reúnen los presupuestos establecidos en los artículos 621 y 774 del Código de Comercio ni el 488 del Código de Procedimiento Civil.

7. La entidad ejecutante interpuso recurso de apelación, el que fue concedido en el efecto suspensivo el 28 de noviembre de 2013.

8. El 24 de febrero de 2014 la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá revocó la providencia censurada, para lo cual consideró que la factura de venta No. 154 que obra a folio 3, cuenta con la firma de su creador, porque aparece con tinta negra una signatura sobre el número de identificación 41.447.741 de Bogotá, la cual coincide a simple vista con la firma del representante legal Luis Carlos Polania & Cía. Ltda.

De otro lado, estimó que el requisito del estado del pago del precio o remuneración y sus condiciones, sólo es exigible cuando se efectuó un abono por parte del comprador de las mercancías o servicios, caso en el cual deberá dejarse constancia de ese pago parcial «o si se fijó una forma de pago en instalamentos …, o si se establecen determinadas condiciones para que se produzca el pago de la obligación incorporada  en el título …, o si establecen determinadas condiciones para que se produzca el pago de la obligación incorporada en el título», situación que no es la que plantea el asunto.

9. El 7 de abril de 2014 la Sociedad ejecutante presentó queja disciplinaria contra el accionante, al afirmar que incurrió en diversas irregularidades que dilataron de manera injustificada el proceso ejecutivo.

10. El 9 del mismo mes y año el a quo libró el mandamiento de pago, contra la sociedad Cabarria y Compañía S.A.

11. El 20 de mayo de 2014 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá dispuso dar apertura a la indagación preliminar en contra del tutelante, notificarlo personalmente y requerirlo para que rindiera versión libre o presentara un informe.

12. El 14 de mayo de 2014 la demandante solicitó reconocer como sucesora procesal de la demandada a la firma Cabarría IQA S.A. (antes Industria Química Andina y Cía S.A.), en virtud de la fusión por absorción que se adelantó mediante escritura pública No. 2060 del 2 de septiembre de 2013 de la Notaría 16 del Círculo de Bogotá.

13. En auto de 26 de mayo de 2014 el a quo negó la sustitución de la demanda invocada, al precisar que «si bien no se logró la consumación de las medidas cautelares en su totalidad, se observa que los oficios de embargo y retención de dineros ordenados …, retirados por la parte actora, si fueron radicados en diferentes entidades bancarias …, y hasta tanto no se obtenga respuesta de dichas entidades no es posible, tomar una decisión de fondo respecto de la solicitud de sustitución de la demanda, …».   La decisión fue apelada.

14. El 17 de junio de 2014 se negó la concesión del recurso de apelación, con fundamento en que la providencia que niega la sustitución de la demanda no es susceptible de tal medio de impugnación. La parte interesada interpuso reposición y en subsidio, queja.

15. El 14 de enero de 2015 se resolvió adversamente el primer medio de impugnación y se concedió el subsidiario. En la misma fecha se negó la sucesión procesal, porque la fusión tuvo lugar, el 13 de septiembre de 2013, esto es, con antelación a la admisión de la demanda, por lo que no resulta procedente la aplicación de la mencionada figura. La ejecutante apeló.

16. El 22 de mayo de 2015 la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá revocó la última providencia referenciada, al encontrar que la fusión tuvo lugar en el curso del proceso, pues éste se inició con la presentación de la demanda el 14 de diciembre de 2012. Añadió que el funcionario de instancia confundió la iniciación de la actuación con la conformación del litigio.

17. El 9 de septiembre de 2015, se remitieron las diligencias al Juzgado 8º Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá.

18. El 30 de noviembre de 2015 el funcionario al que fue reasignado el expediente, dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el superior; tener en cuenta para todos los efectos legales a la Sociedad Cabarría IQA S.A.S. como sucesora procesal y oficiar a la DIAN de conformidad con el artículo 630 del Decreto 624 de 1989.

19. El 24 de mayo de 2016 se notificó del mandamiento de pago a la sociedad demandada, la que oportunamente contestó el libelo oponiéndose a lo pretendido, para lo cual propuso las excepciones de mérito que denominó «no prestación del servicio y cobro de lo no debido, falta de cumplimiento de los requerimientos de los títulos valores y de la factura cambiaria, la buena fe se presume en todos los actos de las personas, la mala fe debe probarse».

20. El 24 de agosto de 2018 la autoridad seccional accionada resolvió sancionar al aquí actor, con suspensión de 2 meses continuos en el ejercicio del cargo, al hallarlo responsable de incursionar en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 153 de la ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 2º del artículo 60 y 85 del Código de Procedimiento Civil y el numeral 3º del artículo 3º de la ley 1231 de 2008. El sancionado recurrió en apelación.

21. El 8 de marzo del año que avanza, el juez de descongestión dictó sentencia, por medio de la cual declaró probadas las excepciones de mérito denominadas «las derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título; no prestación del servicio y cobro de lo no debido», decretó la terminación de la actuación y el levantamiento de las medidas cautelares. En soporte a ello, concluyó que el contrato de intermediación se celebró bajo la modalidad de no exclusividad, lo que explica que la gestión inmobiliaria se adelantó correlativamente con Agdecol desde 2010, «de ahí que el pago de la labor por conceptos de intermediación se viera reflejada en las facturas de venta que posteriormente la citada corredora inmobiliaria le expedió a CABARRIA …, donde se muestran los abonos de los pagos parciales por concepto de venta de los inmuebles», por lo que se constató que el negocio que originó la emisión de la factura, estaba supeditado a la consecución de la venta de unos bienes, que no fueron concretados por la parte demandante. La decisión fue objeto de apelación.

22. El 22 de mayo de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirmó la sanción disciplinaria impuesta al primer funcionario que conoció el juicio compulsivo.

23. El promotor del amparo acude a este mecanismo, por estimar que las autoridades accionadas desconocieron sus derechos fundamentales, al haberlo sancionado disciplinariamente sin motivar adecuadamente sus decisiones y no tener en cuenta que el titular de la acción disciplinaria debe demostrar que hubo en realidad una afectación a los fines del Estado y probar la culpabilidad, circunstancias que acá no se demostraron.

C. El trámite de la instancia

1. El 28 de agosto de 2019 se dio curso a la acción de tutela y se ordenó el traslado a todos los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

2. La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura precisó que la vulneración alegada por el tutelante no se dirige contra esa dependencia, por lo que solicitó su desvinculación.

3. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura precisó que se atenía a los argumentos fácticos y jurídicos que se expusieron en la sentencia de primera instancia dictada el 24 de agosto de 2018, por medio de la cual se resolvió sancionar al tutelante con suspensión en el ejercicio del cargo por un lapso de 2 meses e inhabilidad por el mismo tiempo.

4. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura manifestó que la acción de tutela no es la vía idónea para cuestionar lo decidido dentro del proceso disciplinario promovido contra el tutelante, máxime si en cuenta se tiene que tal asunto se surtió respetando todas las fases procesales.  

II. CONSIDERACIONES

1. Conforme al criterio reiterado de la Corte, la acción de tutela es, por regla general, improcedente para cuestionar providencias judiciales salvo que éstas causen una evidente vulneración a las garantías constitucionales de las personas por un ejercicio arbitrario, caprichoso, infundado o rebelado de la actividad jurisdiccional.

Uno de los motivos que justifican la procedencia excepcional del amparo se configura cuando tales decisiones se apartan de manera ostensible de las normas sustanciales o procesales aplicables, evento en el que se produce la vulneración de los derechos de quienes someten sus controversias a la resolución de los funcionarios competentes.

2. De conformidad con el artículo 6° de la Constitución Política, los servidores públicos no sólo son responsables por infringir la Constitución y la ley, también lo son por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.

La Corte Constitucional ha señalado que «la potestad sancionadora de la administración se justifica en cuanto se orienta a permitir la consecución de los fines del Estado, a través de otorgarle a las autoridades administrativas la facultad de imponer una sanción o castigo ante el incumplimiento de las normas jurídicas que exigen un determinado comportamiento a los particulares o a los servidores públicos, a fin de preservar el mantenimiento del orden jurídico como principio fundante de la organización estatal (C.P. arts. 1°, 2°, 4° y 16).

En desarrollo de la normativa constitucional, la Ley 734 de 2002, impone a todos los servidores públicos un deber general de carácter afirmativo con respecto al cumplimiento del servicio que le haya sido encomendado con las exigencias de diligencia, eficiencia e imparcialidad y un deber general negativo que los obliga a abstenerse de cualquier clase de acto u omisión que origine la suspensión o perturbación de la función, así como el abuso del cargo o de las funciones encomendadas, así como la obligación de comportarse con respeto, imparcialidad y rectitud disciplinaria en el desempeño del cargo (numerales 2° y 6° del artículo 34).

De ahí que el derecho disciplinario, en criterio de la Corte Constitucional, «constituye un derecho-deber que comprende el conjunto de normas, sustanciales y procedimentales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo. Su finalidad, en consecuencia, es la de salvaguardar la obediencia, la disciplina, la rectitud y la eficiencia de los servidores públicos, y es precisamente allí, en la realización del citado fin, en donde se encuentra el fundamento para la responsabilidad disciplinaria, la cual supone la inobservancia de los deberes funcionales de los servidores públicos o de los particulares que ejercen funciones públicas, en los términos previstos en la Constitución, las leyes y los reglamentos que resulten aplicables

La responsabilidad disciplinaria surge frente al comprobado incumplimiento de deberes o la ocurrencia de prohibiciones en el ámbito funcional administrativo, sin estar amparado por cualquiera de las causales de exclusión de responsabilidad previstas en el artículo 28 del Código Disciplinario Único.

La Ley 734 de 2002 dispone que constituye falta disciplinaria, la realización de cualquiera de las conductas que implique incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses. El Estado ha tipificado las conductas que ameritan sanción y exige no sólo que el comportamiento del servidor público se subsuma en uno de los comportamientos descritos, sino que, afecte el deber funcional sin justificación alguna -ilicitud sustancial-; además, las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa –culpabilidad-.

En este orden, se debe precisar que el artículo 5°, instituye que «la falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna»; de manera que, no basta con que la acción u omisión se subsuma en un tipo disciplinario, sino que se requiere la infracción sustancial del mismo, es decir, atentar contra el buen funcionamiento del Estado y, en consecuencia, contra sus fines. La falta disciplinaria se configura por la violación a deberes funcionales, por ello, ha de constatarse la ilicitud sustancial frente a estos últimos, para establecer si el comportamiento revisado impide o perturba la marcha de la administración pública y, por lo tanto, dificulta la consecución de los fines del Estado.

La Corte Constitucional, al declarar la exequibilidad del artículo 5° del Código Disciplinario Único, Ley 734 de 2002, en sentencia C – 948 de 2002; señaló que:

«El incumplimiento de dicho deber funcional es entonces necesariamente el que orienta la determinación de la antijuridicidad de las conductas que se reprochan por la ley disciplinaria. Obviamente no es el desconocimiento formal de dicho deber el que origina la falta disciplinaria, sino que, como por lo demás lo señala la disposición acusada, es la infracción sustancial de dicho deber, es decir el que se atente contra el buen funcionamiento del Estado y por ende contra sus fines, lo que se encuentra al origen de la antijuridicidad de la conducta. Así ha podido señalar esta Corporación que no es posible tipificar faltas disciplinarias que remitan a conductas que cuestionan la actuación del servidor público haciendo abstracción de los deberes funcionales que le incumben como tampoco es posible consagrar cláusulas de responsabilidad disciplinaria que permitan la imputación de faltas desprovistas del contenido sustancial de toda falta disciplinaria

El principio de lesividad constituye una garantía a favor del sujeto disciplinable, que es distinta a la antijuridicidad material propia del derecho penal porque en el derecho disciplinario el quebrantamiento de la norma merece reproche cuando la misma es vulnerada sin justificación, y además, tiene repercusión social o menoscaba el derecho de acceso a la administración del ciudadano, pues, en términos de la Corte Constitucional, al derecho disciplinario no es un instrumento ciego de obedienci.

3. Aunque el accionante cuestiona las decisiones dictadas en primera y segunda instancia del proceso disciplinario que se adelantó en su contra, el análisis de la Sala se centrará en la que desató el recurso de apelación, toda vez que fue la que definió el asunto.

En el fallo dictado por el ad quem, se consideró que el accionante desatendió las disposiciones contenidas en los artículos 60 y 85 del Código de Procedimiento Civil y el numeral 3º del artículo 3º de la ley 1231 de 2008, desconociendo el deber previsto en el numeral 1º del artículo 153 de la ley 270 de 1996 al no tener en cuenta la Constitución, las leyes y los reglamentos, pues el contenido de aquellas normas procedimentales resulta claro y no admite interpretación alguna.

Para la Sala resulta evidente que se encuentra justificado el ejercicio del presente mecanismo excepcional, ante la palpable incursión del funcionario convocado en la vulneración de los derechos fundamentales del tutelante.

3.1. En primer lugar, se observa que la autoridad accionada no analizó el principio de ilicitud sustancial consagrado en el artículo 5º del Código Disciplinario Único, pues solamente señaló que el quejoso incumplió lo estipulado en las mencionadas normas, pero no estableció hasta qué punto esa conducta conllevó a la trasgresión de los fines esenciales del Estado y de la administración de justicia.

La Sala Plena de esta Corporación, en un caso análogo expresó que la ilicitud sustancial:  

«(…)debe entenderse que el concepto de ilicitud sustancial está estrechamente ligado con la afectación significativa de los deberes funcionales, luego ante actos que afectan en menor grado el orden administrativo, es correcto afirmar que no son ilícitos, y por ende no acarrean responsabilidad disciplinaria alguna.

Frente a infracciones que alteran en grado mínimo el orden administrativo interno sin afectar de modo sustancial el deber funcional, lo aconsejable es dejar a un lado los formalismos propios de la actuación disciplinaria y en su lugar realizar un llamado de atención verbal, el cual no genera antecedente disciplinario ni el correspondiente registro en la hoja de vida del servidor público.

(...)

En este sentido, el requerimiento verbal constituye una herramienta válida para preservar la disciplina y la correcta prestación de la función pública en aquellos eventos en que el orden interno resulta afectado por una acción u omisión del servidor público que por su grado, previo el agotamiento de la ritualidad procesal, no justifica imponerle sanción disciplinaria.

(...)

Ahora bien, como la responsabilidad disciplinaria se fundamenta en el incumplimiento de deberes funcionales y no en la simple infracción de normas, resulta necesario evaluar en cada caso si dicha transgresión tuvo la entidad suficiente para afectar la buena prestación del servicio público y quebrantar el funcionamiento del Estado. (Negrilla fuera del texto original).

La sanción disciplinaria, entonces, debe dirigirse sólo a quien realiza una acción u omisión prohibida por la ley disciplinaria con detrimento del deber funcional, aspecto que no puede predicarse del comportamiento del quejoso, pues no hay desconocimiento de la función social que le incumbía como servidor público.

En efecto, es palpable que las conductas endilgadas no tuvieron repercusión en el conglomerado social y menos causaron un perjuicio a las partes que trabaron la relación jurídico sustancial en el proceso ejecutivo, tampoco se les afectó su derecho a acceder a la administración de justicia, a obtener un fallo oportuno y la imparcialidad, propia de la judicatura, no sufrió mengua alguna, al punto que las diligencias fueron reasignadas a un juez de descongestión que fue quien finalmente dirimió la litis.

3.2. Aunado a lo anterior, se tiene que el artículo 13 del Código Disciplinario Único establece que «en materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. Las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa». Esta norma es un desarrollo del artículo 29 de la Constitución Política que señala que toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable; el proceso disciplinario además de garantizar los fines del Estado Social de Derecho, tiene el deber de respetar las prerrogativas fundamentales conforme están reconocidos en la Carta Política.

Esta acción, dada su naturaleza sancionatoria, implica la realización de un análisis de la categoría de la culpabilidad que, como juicio de reproche, específicamente, en la modalidad dolosa, requiere que el servidor público pueda determinarse conforme a la norma disciplinaria, que ese comportamiento le sea exigible, que tenga conocimiento de la situación típica, voluntad de realizar la prohibición u omitir el deber, en otras palabras, debe tener conciencia de que su comportamiento es contrario a derecho.

En el presente caso, tampoco se ve que las autoridades convocadas hubieren realizado un verdadero análisis sobre la intención del disciplinado, pues el fallo de segunda instancia se limitó a corroborar lo expuesto por el a quo, al indicar que «el doctor ALFREDO MARTÍNEZ DE LA HOZ, Juez 33 Civil del Circuito de Bogotá, es un funcionario con una muy amplia experiencia y formación académica, por lo cual no puede pensarse que de manera culposa desconociera la ley, interpretándola de manera equivocada prácticamente en todas las decisiones proferidas en un asunto determinado, pues véase que entre el mes de diciembre de 2012 a junio de 2015, el proceso ejecutivo …, debió ser remitido en seis (sic) oportunidades al Tribunal …, y en cada una de ellas se revocó la decisión de primera instancia, o se ordenó al funcionario realizar alguna actuación echada de menos por la sociedad quejosa, lo cual implicó una demora en el proceso ejecutivo, …», es decir, que partió del supuesto que por razón de la amplia experiencia del accionante éste no debió interpretar las normas de la manera en que lo hizo, situación que llevó a calificar su conducta como dolosa, cuando esta circunstancia no es suficiente para arribar a tal conclusión.

La situación fáctica reprochada al funcionario judicial, se concretó en que adoptó tres decisiones que, recurridas en apelación, fueron revocadas por su superior funcional, cuando de su experiencia profesional y preparación académica surge palmario que él conocía o debía conocer la hermenéutica correcta de las normas que aplicó en cada una de sus providencias.

En el primer evento, el juzgador resolvió rechazar la demanda ejecutiva que se le presentó para el cobro de una factura, los intereses de mora sobre el capital que ella representaba y el valor del IVA generado; estimó que al no haberse subsanado el escrito genitor en el sentido de acreditar el pago de ese último rubro, como se ordenó en el auto inadmisorio, lo propio era desestimarla, sin embargo, al resolver el recurso de apelación que contra esa determinación se propuso, el Tribunal consideró que tal exigencia no habilitaba la inadmisión ni mucho menos el rechazo del escrito genitor.

Bien, teniendo en cuenta que los reparos del fallador recaían sobre un requisito sustancial del título y no sobre las formalidades de la demanda (art. 75 C.P.C.), es claro que no había lugar a inadmitir el libelo introductor para posteriormente rechazarlo ante la falta de subsanación porque los únicos eventos en que era posible proceder de esa manera, eran los previstos en el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil, normativa en vigencia de la cual se tramitó el asunto.

La insatisfacción de los presupuestos materiales del título, por el contrario, daba lugar a negar el mandamiento de pago, en atención al deber del juez de establecer el mérito ejecutivo del documento base del cobro coactivo (inc. 1 del artículo 497 ejusdem).

En ese orden, es cierto que el juzgador erró al inadmitir la demanda ejecutiva por la falta de acreditación del pago del IVA que en ella se reclamaba, sin embargo, ello no revela que hubiese obrado con dolo porque esa es una de las medidas que los jueces adoptan para corregir las falencias que pueda presentar, no la demanda, sino el título y como una de las peticiones de la parte actora estaba encaminada a lograr el recaudo del «…valor del IVA para la suma adeudada.», nada se oponía a que el juez de manera, incluso, garantista, requiriera prueba de su pago y como ello no sucedió, lo propio era negar tal solicitud.

Ahora bien, la segunda determinación reprochada al tutelante fue la que negó la emisión del mandamiento de pago, que él soportó en tres motivos, a saber, la ausencia de título ejecutivo original, la inexistencia de firma del creador del documento y la carencia de anotación sobre el estado y las condiciones del pago.

De la revisión del expediente se deduce con toda claridad que no había lugar a señalar los dos primeros aspectos, esto es, que la factura cambiaria no había sido allegada en original o que le faltaba la firma de su creador, pues a folio 3 milita ese documento y en él se aprecian tales características; sin embargo, no obra la nota que el fallador echó de menos y si se atiende el contenido literal del numeral 3º del artículo 3º de la Ley 1231 de 2008 en concordancia con el inciso 2º de la misma normativa, es posible afirmar que el juez estaba en posibilidad de verificar el cumplimiento de ese requisito.

En efecto, rezan los preceptos en comento que:

«Artículo 3°.

(…)

3. El emisor vendedor o prestador del servicio, deberá dejar constancia en el original de la factura, del estado de pago del precio o remuneración y las condiciones del pago si fuere el caso. A la misma obligación están sujetos los terceros a quienes se haya transferido la factura.

No tendrá el carácter de título valor la factura que no cumpla con la totalidad de los requisitos legales señalados en el presente artículo. Sin embargo, la omisión de cualquiera de estos requisitos, no afectará la validez del negocio jurídico que dio origen a la factura.»

En ese asunto, no se dejó constancia del estado del pago, que conforme a la demanda se debía entender completamente insoluto, ni de las condiciones que las partes pactaron, cosa que tampoco se explicó en el libelo genitor, luego no era irrazonable su exigencia.

En ese sentido, resulta diáfano que la interpretación del juzgador si bien es equivocada por atender al carácter literal de la norma, no necesariamente puede tildarse de antojadiza y, en todo caso, era susceptible de corrección por el superior, como ocurrió en el asunto.

En relación con la última providencia que dio origen a la sanción disciplinaria, nuevamente es evidente que el funcionario incurrió en un error al señalar que el hito que marca el inicio del proceso es la admisión de la demanda, cuando en realidad lo es su radicación, pero, nuevamente, se trata de una equivocación interpretativa que no puede calificarse de dolosa o intencional y que también fue objeto de enmienda en el proceso.

En ese sentido, la Corte no advierte que la conducta del fallador haya sido premeditada ni dañina, como se afirmó en la sentencia en cuestión, de un lado, porque la preparación académica y experiencia laboral que pueda tener un servidor público no es óbice para que pueda cometer algún error, máxime cuando de lo que se trata es de un yerro de interpretación y, de otro, porque no existe ningún elemento de juicio que respalde aquella conclusión, pues de una cuidadosa revisión a las diligencias se advierte que el funcionario recibió y tramitó regularmente todos los recursos que la parte interesada presentó contra sus decisiones, lo cual dio lugar a su revocatoria, luego no se advierte ánimo de obstrucción u ocultamiento de su propia actuación como para asegurar que quiso influir negativamente en el litigio, a tal punto que unos meses después de que le fue revocado el último pronunciamiento, dispuso la remisión de las diligencias a descongestión, donde el proceso siguió su curso hasta arribar a la sentencia correspondiente.

Es decir, que más allá de la errada interpretación que el juzgador hizo de la normatividad procesal que en su momento aplicó, no hay ninguna prueba o indicio que permita afirmar que su actuar fue malintencionado, pues, se insiste, la preparación académica o experiencia profesional no lo eximen de incurrir en errores o interpretaciones, a lo sumo, restrictivas para las partes del litigio y divergentes frente a las de otros funcionarios.

3.3. En conclusión, aunque el comportamiento del tutelante formalmente se subsume en la conducta reprochada por la Ley disciplinaria, debido a que de haber razonado diferente no habría inadmitido la demanda sino, únicamente la pretensión relativa al cobro del Impuesto sobre las Ventas, habría librado el mandamiento de pago al momento de calificar el escrito introductor y accedido al reconocimiento de la sucesión procesal de la demandada, lo cierto es que no hay evidencia en el expediente que indique que esas faltas impidieron el buen funcionamiento de la administración de justicia o generaron un perjuicio real para los asociados o para quienes eran parte en el proceso compulsivo.

Si bien en un inicio la actuación no se adelantó con la mayor celeridad, con ocasión de los recursos que tuvo que interponer la ejecutante para que el superior revocara las mencionadas determinaciones, ello no impidió que el proceso se adelantara, que se notificara oportunamente a la contraparte y que se profiriera sentencia, devenir procesal que deja al descubierto la ausencia de ilicitud sustancial y dolo en las conductas investigadas.

4. En consecuencia, no había lugar a deducir la responsabilidad disciplinaria por la que se sancionó al investigado, situación que conlleva a la concesión de la protección constitucional solicitada para proteger las prerrogativas del funcionario judicial encausado.

Por lo anterior, se dejará sin valor ni efecto el fallo de segunda instancia proferido el 22 de mayo de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y se ordenará a esa autoridad proferir una nueva determinación que atienda las consideraciones que se acaban de exponer.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONCEDE, el amparo constitucional al debido proceso invocado. En consecuencia, ORDENA:

PRIMERO. Dejar sin valor ni efecto el fallo de segunda instancia proferido el 22 de mayo de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dentro del proceso disciplinario promovido contra el accionante.

SEGUNDO: ORDENAR a la autoridad accionada que, dentro del término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación que reciba de este fallo, profiera una nueva providencia atendiendo las consideraciones expuestas en precedencia.

TERCERO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto a los interesados y de no ser impugnada esta sentencia, en oportunidad, remítase el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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